Mediante Decisión de 12 de noviembre de 2008, la Comisión declaró que un cierto número de empresas, entre las que se encontraban varias filiales del grupo Saint-Gobain (en lo sucesivo,«Saint-Gobain») y su sociedad matriz (en lo sucesivo, «Compagnie»), 1 habían infringido el Derecho de la competencia de la Unión al participar, durante distintos períodos, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas contrarios a la competencia en el sector del vidrio para automóviles en el Espacio Económico Europeo (EEE). El acuerdo consistía en un reparto de las entregas de vidrio para automóviles entre los participantes en el cártel, de forma que se garantizase la estabilidad de las cuotas de mercado de cado uno de los participantes. Por haber participado en dicho acuerdo entre el 10 de marzo de 1998 y el 11 de marzo de 2003, a Saint- Gobain y a la Compagnie se les impuso con carácter conjunto y solidario una multa de 880 millones de euros. Saint-Gobain y la Compagnie interpusieron sendos recursos ante el Tribunal General para obtener la anulación de dicha Decisión.
En sus recursos, Saint-Gobain y la Compagnie reprochan a la Comisión haber incrementado en un 60 % el importe de la multa que se les impuso conjunta y solidariamente. En efecto, la Comisión consideró que Saint-Gobain había reincidido, ya que esta empresa había sido objeto de decisiones de la Comisión por infracciones similares en 1984 y 1988. 2 Sin embargo, el Tribunal General recuerda que, para poder tomar en consideración la circunstancia agravante de la reincidencia, es necesario que las diferentes infracciones hayan sido cometidas por la misma empresa. Como la Decisión de 1988 atañía a una filial de la Compagnie distinta de las implicadas en el presente caso y la Compagnie no era destinataria de dicha Decisión, según el Tribunal General Saint-Gobain y la Compagnie no deberían haber sido consideradas responsables de una infracción anterior por la que no fueron sancionadas por la Comisión, y en el marco de cuya constatación no pudieron presentar sus alegaciones a efectos de cuestionar la eventual existencia de una unidad económica con alguna de las sociedades destinatarias de la Decisión anterior. A este respecto, el Tribunal General subraya que el transcurso de un período potencialmente largo desde la adopción de una decisión anterior puede hacer muy difícil o incluso imposible el cuestionamiento por la sociedad matriz no sólo de la existencia de tal unidad económica, sino también, en su caso, de los elementos constitutivos de la infracción. Por tanto, el Tribunal General únicamente confirma la reincidencia por lo que atañe a la Decisión de 1984. 3
Sin embargo, Saint-Gobain y la Compagnie sostienen que el transcurso de un período de tiempo de más de diez años entre las precedentes declaraciones de infracción y la repetición del comportamiento infractor impide la constatación de una situación de reincidencia. A este respecto, el Tribunal General recuerda que el principio de proporcionalidad exige que el tiempo transcurrido entre la infracción en cuestión y un incumplimiento anterior de las normas en materia de competencia sea tenido en cuenta para apreciar la propensión de la empresa a infringir esas normas. El Tribunal General señala que, en el caso de autos, transcurrió un período de aproximadamente catorce años entre la Decisión de 1984 y el año en el que comenzó la infracción sancionada. Sin embargo, habida cuenta de la identidad de los sectores de actividad afectados por las infracciones y de la similitud de los cárteles en cuestión, el Tribunal General considera que, a pesar del transcurso de ese tiempo, la Comisión pudo constatar la reincidencia sin vulnerar el principio de proporcionalidad.
Dado que en la Decisión impugnada el incremento del 60 % del importe de base de la multa estaba justificado por la existencia de las Decisiones de 1984 y 1988, y que sólo la primera de esas Decisiones puede tenerse en cuenta a efectos de la reincidencia, el Tribunal General considera finalmente que la repetición del comportamiento infractor de Saint-Gobain y de la Compagnie tiene una gravedad menor que la estimada por la Comisión. Por tanto, el Tribunal General decide fijar el porcentaje de incremento de la multa en razón de la reincidencia en el 30 %, de modo que la multa impuesta conjunta y solidariamente a Saint-Gobain y a la Compagnie queda establecida ahora en 715 millones de euros.