ESPAÑA: UNA MONARQUÍA PARLAMENTARIA
EL PAÍS Y SU POBLACIÓN
La superficie total de 506.030 km2 sitúa a E spaña entre los cincuenta países más extensos del mundo. Los territorios peninsulares comprenden una superficie de 493.514 km2; el archipiélago balear 4.992 km2; el de Canarias 7.492 km2 y las ciudades de Ceuta y Melilla 32 km2.
El litoral español se extiende a lo largo de 5.755 kilómetros. Por su situación geográfica, España se encuentra bajo la influencia de dos mares muy distintos: el océano Atlántico, abierto y de grandes dimensiones, y el mar Mediterráneo, comunicado con el anterior sólo a través de un pequeño paso, el estrecho de Gibraltar, que permite el intercambio entre sus aguas de muy diferente salinidad y temperatura. El mar Cantábrico es el mar litoral del océano Atlántico que baña la costa norte de España.
Con datos del Censo de Población de 2011, la población residente en España alcanza los 46,8 millones de personas a 1 de noviembre de dicho año. De ese total de habitantes, 5,3 millones son de nacionalidad extranjera, de los cuales, 2,1 millones son nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea.
2.- LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Ha sido calificada como la Constitución del consenso. Se redactó a p artir de las negociaciones y acuerdos llevados a cabo entre los diferentes partidos políticos con representación parlamentaria. La Constitución de 1978, aprobada por los españoles en referéndum celebrado el 6 de diciembre, entró en vigor el 29 de diciembre de ese mismo año.
Con un preámbulo, 169 artículos divididos en 10 títulos y varias disposiciones transitorias y adicionales, la actual Constitución es, después de la de 1812, la más extensa de la historia española.
El artículo 1 proclama que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». Establece, además, que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, y que la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. La Carta Magna recoge una extensa relación de derechos fundamentales y libertades públicas de todos los ciudadanos y consagra el Estado de las Autonomías.
Se debe destacar también el principio de separación de los poderes del Estado:
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Es el intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás órganos constitucionales, y está sometido únicamente a la Constitución y a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, que lo regula.
Tribunal Constitucional.
Está compuesto por doce miembros nombrados por el Rey a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos (cuatro), del Senado por idéntica mayoría (cuatro), del Gobierno de la nación (dos) y del Consejo General del Poder Judicial (dos).
La designación se realiza por un periodo de nueve años y el Tribunal se renueva por terceras partes cada tres años, sin que sus componentes puedan ser reelegidos. Sus competencias pueden dividirse en tres grandes grupos: en primer lugar, controla la constitucionalidad de las leyes, en segundo término, resuelve los conflictos de competencias que se susciten entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, y, por último, es competente para salvaguardar, una vez agotadas las instancias judiciales ordinarias, los derechos fundamentales de los ciudadanos por la vía del llamado «recurso de amparo», que se interpone cuando se ha agotado la vía judicial ordinaria para defender una presunta violación de los mismos. Para interponer dicho recurso están legitimados los ciudadanos, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
LAS INSTITUCIONES
LA CORONA
La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. El Rey, en su condición de jefe de Estado, simboliza la unidad y permanencia del Estado, ejerce una función arbitral y moderadora del funcionamiento regular de las instituciones y asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales.
EL PODER LEGISLATIVO
El ejercicio de la potestad legislativa del Estado corresponde a las Cortes Generales, que representan al pueblo español y controlan la acción del Gobierno.
Están compuestas por dos Cámaras: Congreso de los Diputados y Senado. Se trata, por consiguiente, de un sistema parlamentario bicameral del tipo conocido como
«bicameralismo imperfecto», puesto que las competencias de una y otra Cámara no son equiparables. Diputados y senadores son elegidos por cuatro años. Existe la posibilidad de disolución anticipada de las Cortes a iniciativa del presidente del Gobierno.
El Congreso de los Diputados
Se compone de 350 diputados. Todos los proyectos y proposiciones de ley han de examinarse en primer lugar, sin excepción alguna, en el Congreso de los Diputados, correspondiendo al Senado el derecho de veto o de enmienda sobre el texto elaborado por el Congreso y reservándose a éste la decisión definitiva tras un nuevo examen. Asimismo, es el Congreso el que otorga la investidura del presidente del Gobierno y, por lo tanto, es esta Cámara la que puede provocar su dimisión, bien mediante la aprobación de una moción de censura, bien a t ravés de la negativa a conceder la confianza solicitada por el Gobierno.
El Senado
Está configurado en la Constitución como la Cámara de representación territorial. En la X Legislatura lo integran 266 senadores, de los cuales 208 son elegidos por sufragio universal directo y otros 58 son designados por las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas que eligen un senador cada una y otro por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.
Fachada del Senado.
EL PODER EJECUTIVO El Gobierno
El texto constitucional español no difiere apenas de lo que es común en el parlamentarismo contemporáneo en cuanto a las funciones del Gobierno. Le corresponde la función ejecutiva y la iniciativa de la actuación legislativa, la posibilidad de gobernar mediante legislación de urgencia (cuya ratificación se encomienda al Congreso) y la elaboración del proyecto de los Presupuestos Generales del Estado. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.
La formación de Gobierno se sustancia en España en dos momentos bien diferenciados. Una primera fase, en la que el candidato a presidente somete a l a consideración del Congreso su programa de gobierno, y una segunda en la que el presidente, una vez investido de la confianza de la Cámara y nombrado por el Rey, propone a éste el nombramiento de los ministros. Este hecho, junto con la dirección de la acción del Gobierno, hace que en la organización interna del ejecutivo sobresalga la figura del presidente del Gobierno, hasta el punto de poder hablarse en el caso del régimen constitucional español de un «régimen de primer ministro».
El órgano colegiado del ejecutivo es el Consejo de Ministros, formado por el presidente, el vicepresidente o vicepresidentes y los ministros. Se reúne habitualmente cada semana.
Edificio del Consejo de Ministros.
El Gobierno actual está compuesto por el presidente del Gobierno, una Vicepresidencia con cartera ministerial y doce ministros.
EL PODER JUDICIAL
La justicia, según la Constitución española de 1978, emana del pueblo y es administrada en representación del Rey por los jueces y magistrados del Poder Judicial. Hay que destacar el principio de unidad jurisdiccional, ya que la justicia es administrada por un cuerpo único de jueces y magistrados.
El Consejo General del Poder Judicial
Es el órgano de gobierno de los jueces y magistrados. Está integrado por el presidente del Tribunal Supremo y por veinte miembros designados por el Rey a propuesta de las Cortes Generales, con mayoría de tres quintos, para un periodo de cinco años. Doce de ellos deben ostentar la condición de juez o magistrado.
El Tribunal Supremo
Es la más alta instancia jurisdiccional del Estado, salvo lo que afecta a l as garantías constitucionales, que incumbe al Tribunal Constitucional. Su presidente, que lo es también del Consejo General del Poder Judicial, será nombrado por el Rey a propuesta de este organismo.
LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LAS CIUDADES AUTÓNOMAS
La Constitución de 1978 reconoció y garantizó el derecho a l a autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación española y la solidaridad entre todas ellas. El desarrollo de las previsiones constitucionales ha conducido a u na profunda transformación de la organización territorial del Estado, mediante la creación de las comunidades autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con el consiguiente proceso de redistribución del poder político y administrativo entre las instancias centrales y las autonómicas. El resultado de este proceso ha convertido a España en uno de los países más descentralizados de Europa.
Cada comunidad autónoma tiene su Estatuto de Autonomía, aprobado por ley orgánica, que es la norma institucional básica de la comunidad, reguladora de aspectos esenciales como la organización y el funcionamiento de su Parlamento y de su Gobierno, las competencias que la comunidad asume, su administración, las señas de identidad y los hechos diferenciales, tales como la lengua o el derecho civil, y las relaciones con el Estado y con otras comunidades autónomas. El sistema de gobierno de las comunidades autónomas es de naturaleza parlamentaria, siendo sus instituciones básicas el Parlamento, el presidente de la comunidad y el Gobierno autonómico.
Las comunidades autónomas son las siguientes:
Comunidad Autónoma de País Vasco o de Euskadi
Comunidad Autónoma de Cataluña
Comunidad Autónoma de Galicia
Comunidad Autónoma de Andalucía
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Comunidad Autónoma de Cantabria
Comunidad Autónoma de La Rioja
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Comunidad Valenciana
Comunidad Autónoma de Aragón
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Comunidad Autónoma de Canarias
Comunidad Foral de Navarra
Comunidad Autónoma de Extremadura
Comunidad Autónoma de Illes Balears
Comunidad de Madrid
Comunidad Autónoma de Castilla y León
Ciudad Autónoma de Ceuta
Ciudad Autónoma de Melilla
REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CORONA
Título II de la Constitución Española: De la Corona
ART. 56
- El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
- Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
- La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.
ART. 57
- La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a l as posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado, el varón a l a mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
- El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
- Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a l a sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
- Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
- Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
ART. 58
1. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
ART. 59
- Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
- Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
- Si no hubiere ninguna persona a q uien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
- Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
- La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del
ART. 60
- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será el tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
ART. 61
- El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
- El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
ART. 62 CORRESPONDE AL REY:
- Sancionar y promulgar las leyes.
- Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos por la Constitución.
- Convocar el referéndum en los casos previstos en la Constitución.
- Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
- Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
- Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
- Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
- Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
10. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
ART. 63
- El Rey acredita a los Embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
- Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
ART. 64
- Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
- De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
ART. 65
1. El Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
- El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.