He aquí la sentencia completa que obliga al ayuntamiento retirar el título de alcalde honorario a Francisco Franco.
Debido a la importancia de la sentencia no sólo para el consistorio de Valencia sino para otros casos similares reproducimos íntegramente la sentencia que se nos ha hecho llegar a Valencia Ciudad y a otros medios de comunicación desde el consistorio valenciano.
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 5 DE VALENCIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO – 000619/2011
Actor: JOAN RIBO CANUT
Letrado/ Procurador: MONICA OLTRA JARQUE MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER
Demandado: AYUNTAMIENTO VALENCIA
Letrado/ Procurador: JOSE VICENTE SANCHEZ-TARAZAGA MARCELINO JUAN SALAVERT ESCALERA
Sobre: Otros contenciosos
SENTENCIA Nº 000202/2012
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Visto por Dña. xxxxx, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia, el presente recurso contencioso-administrativo nº 619/2011 interpuesto por D. JOAN RIBÓ Y CANUT, Concejal del Ayuntamiento de Valencia y Portavoz del Grupo Municipal COMPROMÍS, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29 de Julio de 2011, que rechazó la moción del grupo municipal Compromís, que propuso retirar el título de alcalde honorario de la ciudad de Valencia a Francisco Franco, actuando el recurrente representado por la Procuradora Dª Elvira Santacatalina Ferrer y asistido por la Letrada Dª. Mónica Oltra i Jarque, y la Administración demandada, representada y asistida por Letrado/a del Ayuntamiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto que fue el recurso y seguidos los oportunos trámites legales, y tras recibirse el expediente administrativo, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara su demanda, lo que efectuó mediante la presentación del correspondiente escrito.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda para oponerse a la pretensión del actor.
Por Decreto de 2 de Julio de 2012 se acordó dejar los autos conclusos para el dictado de sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29 de Julio de 2011, que rechazó la moción del grupo municipal Compromís, de retirar el título de alcalde honorario de la ciudad de Valencia a Francisco Franco.
En su escrito de demanda manifiesta la parte recurrente, en síntesis, lo siguiente:
– que en fecha 1 de Mayo de 1939, la Comisión Gestora del Excmo. Ayuntamiento de Valencia acordó en su punto nº 21 “nombrar a S.E. El Generalísimo y Jefe del Estado D. Francisco Franco Bahamonde alcalde honorario de esta ciudad…”.
– que treinta y tres años después de la promulgación de la Constitución Española, mantener esa distinción a favor del máximo responsable de la sublevación militar y posterior dictadura, atenta claramente contra el ordenamiento jurídico.
– que conscientes de que la moción es un instrumento de declaración política, no es menos cierto que el contenido de la misma puede trascender de lo puramente formal a lo material y jurídicamente sustantivo.
– que la retirada del título de Alcalde honorario se encuentra dentro de los casos de aplicación del art. 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, por cuanto la concesión de dicho título es una mención de carácter público y persigue la exaltación no solo personal del sujeto sobre quien recae tal mención, sino sobre todo, colectiva pues, exalta la sublevación militar y la Guerra de España.
En su escrito de demanda interesa la parte recurrente que se anule el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 29 de Julio de 2011, punto 37 del orden del día, y que se proceda a instar al Ayuntamiento a que retire el título de Alcalde honorario de la ciudad de Valencia al General Francisco Franco.
La representación procesal del Ayuntamiento se opuso a la demanda e interesó su inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimación, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por estarse ante una actuación no susceptible de impugnación, al ser la moción una iniciativa de impulso y orientación política. Por otra parte, se alega en la contestación que el presente pleito carece de objeto, dado que con la muerte de quien fue nombrado alcalde honorario se extinguió su personalidad civil y el derecho honorífico que se le concedió. Por último, se aduce que no es de aplicación al caso el art. 15 de la Ley 52/2007, que viene referido a la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones.
SEGUNDO.- La pretensión de inadmisibilidad del recurso interesada por la parte demandada, ha de ser enjuiciada con punto de partida en los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, en el art. 1.1 se dispone que “Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. Por su parte, el art. 8.1 dispone que “Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico”.
Para delimitar si el Acuerdo recurrido, que rechazó la moción del grupo municipal Compromís de retirar el título de alcalde honorario de la ciudad de Valencia a Francisco Franco, es recurrible en esta sede jurisdiccional, las antes citadas normas han de ser interpretadas al hilo de la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la que refiere que
“… es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas.
En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.
Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política- excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.
Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración”.
De otro lado, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, se dispone que “Las previsiones contenidas en la presente Ley son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España”.
Conforme a la voluntad manifestada por el legislador, anteriormente reseñada, nada impide a criterio de esta juzgadora el control jurisdiccional del Acuerdo recurrido, y ello pese a que se esté ante la desestimación de una iniciativa de impulso y orientación política, debiendo analizarse, por tanto, si dicho Acuerdo es o no es ajustado a Derecho.
Por lo antes dicho, ha de ser rechazada la pretensión de inadmisibilidad del recurso deducida por la parte demandada.
TERCERO.- El art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, dispone lo siguiente:
“1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.
3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior.
4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo”.
Dicha norma no puede ser interpretada con abstracción de cuanto se dice en la Exposición de Motivos de la ley:
“…esta Ley atiende a lo manifestado por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados que el 20 de noviembre de 2002 aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley en la que el órgano de representación de la ciudadanía reiteraba que «nadie puede sentirse legitimado, como ocurrió en el pasado, para utilizar la violencia con la finalidad de imponer sus convicciones políticas y establecer regímenes totalitarios contrarios a la libertad y dignidad de todos los ciudadanos, lo que merece la condena y repulsa de nuestra sociedad democrática». La presente Ley asume esta Declaración así como la condena del franquismo contenida en el Informe de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa firmado en París el 17 de marzo de 2006 en el que se denunciaron las graves violaciones de Derechos Humanos cometidas en España entre los años 1939 y 1975.
… Se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos de la Guerra Civil o de la Dictadura, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio”.
Aun siendo cierto, como así lo resalta el Letrado del Ayuntamiento, que el art. 15 viene referido a la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, y que el Acuerdo impugnado consistió en la no aceptación de la propuesta de retirada del título de Alcalde honorario a Francisco Franco, no es menos cierto que esa retirada ha de ser incardinada en los supuestos contemplados en el antes citado art. 15 (que conforme al art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser interpretado y aplicado según los preceptos y principios constitucionales), por cuanto que quien ostenta aquél título no accedió a la Jefatura del Estado por las vías democráticas entonces establecidas. A mayor abundamiento baste añadir que el mantenimiento de la mención honorífica concedida por el Ayuntamiento de Valencia al general Franco el 1 de Mayo de 1939, resulta incompatible con la voluntad del legislador constituyente de 1978, proclamada en el Preámbulo de la Constitución, de “establecer una sociedad democrática avanzada”, y resulta también incompatible con el art. 1.1 de dicha Carta Magna, en el que se refiere que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
Por lo antes dicho, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y anular el Acuerdo adoptado con respecto al punto 37 del orden del día, por el que se denegó la retirada del título de Alcalde honorario de la ciudad de Valencia al General Francisco Franco, sin que a ello obste el hecho de que la personalidad civil de quien recibió tal título se extinguiera con su muerte, por cuanto que, como bien es sabido, los títulos honoríficos también vienen concediéndose por las Administraciones públicas a personas ya fallecidas, y por cuanto que, en todo caso, el art. 15 de la Ley 52/2007, al referirse a la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, no impide dicha retirada con respecto de personas ya fallecidas.
CUARTO.- No procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, por ser de aplicación el artículo 139.1 de la LRJCA en su redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, y no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en aquella norma.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. JOAN RIBÓ Y CANUT, Concejal del Ayuntamiento de Valencia y Portavoz del Grupo Municipal COMPROMÍS, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29 de Julio de 2011, adoptado con respecto al punto 37 del orden del día, que rechazó la moción del grupo municipal Compromís sobre la retirada del título de alcalde honorario de la ciudad de Valencia a Francisco Franco, anulando y dejando sin efecto dicho Acuerdo, debiendo llevar a acabo el Ayuntamiento las actuaciones necesarias para retirar el título de Alcalde honorario de la ciudad de Valencia al General Francisco Franco.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de los 15 días hábiles posteriores a su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 81.1 y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expídase testimonio de la presente resolución por la Sra. Secretaria, el cual se unirá a los autos en los que se dictó, llevando su original al libro de Sentencias (conforme lo establecido en el artículo 265 de la L.O.P.J.).
Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo, doy fe.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez. Doy fe.