En numerosas ocasiones los propietarios de inmuebles en comunidades de vecinos se preguntan que funciones puede realizar unilateralmente el Presidente de la comunidad
¿El Presidente puede comprometer a la comunidad a realizar una reparación? ¿Puede contratar unilateralmente un servicio?
La respuesta la encontramos en los artículos 13 y 14 de la ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que delimitan las funciones del presidente y del resto de órganos de gobierno.
La Ley señala que el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
Pero la Ley señala en su Artículo 14 que:
“Corresponde a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.”
Podemos concluir que el Presidente ostenta la representación legal de la Comunidad de Propietarios, pero debe limitarse a ejecutar acuerdos que han sido previamente aprobados en la Junta de Propietarios. Únicamente podrá actuar unilateralmente ante una urgencia real (inundación garaje, etc..), siempre velando por el interés de la comunidad de vecinos.
VLC noticias/María del Pilar Piquer García
(Colegiada 1.754 del Ilustre Colegio de Administradores de Fincas de Valencia-Castellón)
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